Siguiendo con la economía colaborativa

Hace unos días (el 4 de septiembre) se publicó en este blog un excelente post de Alejandro Gabriel Rasteletti titulado “La economía colaborativa y los retos para la política y administración tributaria” que me ha llevado a reflexionar sobre esta nueva realidad.

Totalmente de acuerdo con Alejandro al señalar las ventajas de la economía colaborativa: permite que oferentes y clientes entren en contacto y se relacionen con facilidad, es transparente en el sentido de que permite la comparación entre productos y precios de forma inmediata y moviliza activos que de otro modo quedarían al margen de la actividad económica. Pero, claro, en la medida en que se aparta de los modelos tradicionales de negocio supone un importante reto desde el punto de vista de la política tributaria y del control tributario.

En el ámbito europeo, para la Comisión Europea la economía colaborativa consiste en modelos de negocio que mediante plataformas colaborativas crean un mercado abierto para el uso temporal de bienes o servicios ofrecidos a menudo por particulares, por tanto, la definición es amplia y los sectores afectados diversos.

Solo en el sector del alojamiento, la economía colaborativa mueve unos 1.150 millones de euros al año en Europa y crece exponencialmente (fuente: PWC). En España un 6% de los ciudadanos dicen haber usado servicios de este tipo (fuente: ING), cuando hace unos pocos años era completamente desconocidos. Por otra parte, la diferencia de precio entre los arrendamientos de vivienda tradicionales y los arrendamientos turísticos mediante plataformas colaborativas llegan al 46% entre arrendamiento de vivienda y arrendamiento turístico (fuente: EY), lo que está ocasionando una auténtica revolución en el mercado inmobiliario de alquiler y una gran polémica sobre el turismo “responsable” y “sostenible”.

En el ámbito fiscal, tenemos dos cuestiones iniciales a resolver: la tributación de las plataformas colaborativas y la tributación de los oferentes. También, por supuesto, tenemos que ocuparnos del problema del control de las actividades.

El primer asunto, la tributación de las plataformas colaborativas, es muy complejo, pero no constituye algo novedoso en la era BEPS y post BEPS: el reto es conseguir que las grandes empresas transnacionales que prestan servicios digitales tributen en los distintos países en los que operan en función de la generación de valor real en cada uno de ellos. En Europa, Francia, Alemania, Reino Unido, Italia y España han anunciado una iniciativa para gravar a estas empresas en función de sus ventas en cada territorio, y no solo de los beneficios que declaran en cada uno de ello. Veremos cómo se concreta esta iniciativa, que de momento cuenta con el apoyo de 10 países de la Unión Europea, cuál puede ser su encaje en la tributación societaria internacional y su posible impacto en la tributación de las plataformas colaborativas.

Vayamos a la tributación de los oferentes. En el ámbito fiscal europeo conviven iniciativas incentivadoras con intentos de aplicar el régimen de tributación general a las nuevas actividades.

Hay una cuestión previa importante que es la distinción entre los sistemas colaborativos basados en gastos compartidos, por ejemplo, cuando una persona que va a realizar un trayecto ofrece compartir su automóvil a otros viajeros compartiendo gastos (carburante, peajes). No existiendo ánimo de lucro, no parece que deba haber consecuencias fiscales para el oferente.

Sin embargo, no sucede lo mismo en los casos en los que el oferente obtiene un beneficio económico, aunque, como explica Alejandro, algunos países han decidido establecer umbrales de exención o tasas de tributación reducidas.

No es así en España. Para simplificar, puesto que la economía colaborativa se puede extender a ámbitos muy diversos, veamos cómo tributan en el impuesto sobre la renta las cantidades percibidas por el oferente en los casos de cesión de viviendas.

En los arrendamientos turísticos, llamémosles así, la renta percibida puede tener la consideración de rendimiento derivado de la realización de una actividad económica para el oferente si la cesión de la vivienda va acompañada de servicios complementarios propios de la hostelería, con los consiguientes efectos en el IVA, o, incluso, sin prestar tales servicios, cuando el inmueble o inmuebles cedidos sean gestionados empresarialmente (la legislación española establece que será así si el arrendador dispone de al menos una persona contratada a tiempo completo para gestionar la actividad de arrendamiento).

Si no nos encontramos con una actividad empresarial, las cantidades percibidas por el oferente tendrán la consideración de rendimientos de capital inmobiliario. En tal caso, los gastos de intermediación (pagos a la plataforma) serán deducibles, como también lo serán el resto de los gastos de la actividad, con los requisitos y límites que la normativa establece con carácter general para los arrendamientos inmobiliarios no empresariales.

En cualquier caso, los propietarios españoles que están aplicando la deducción por inversión en vivienda (en virtud de normas transitorias puesto que esta deducción desapareció en 2013) tienen que tener especial cuidado porque si, para aprovecharse del boom de los alquileres turísticos, ceden su vivienda en alquiler, aunque sea por poco tiempo, perderán el derecho a la deducción. Por tanto, puede haber cierta conflictividad.

También hay casos de arrendatarios que subarriendan un inmueble, en este caso, de acuerdo con la normativa española las cantidades percibidas por el subarrendador se consideran rendimientos de capital mobiliario.

Además, al margen del impuesto personal, han proliferado las tasas turísticas, es decir, gravámenes establecidos por las comunidades autónomas o las entidades locales, que normalmente son exigidos al arrendatario. En julio, la Comisión de expertos constituida en España para mejorar la financiación local propuso generalizar un impuesto normalizado sobre estancias turísticas que sería de aplicación potestativa para los municipios.

Por tanto, en un arrendamiento turístico tenemos que analizar la tributación de la plataforma colaborativa, la del arrendador y la del arrendatario.

Otro aspecto clave es la información de que dispone la administración tributaria para el control de la correcta declaración de los arrendamientos turísticos. En estos momentos se está tramitando en España una modificación reglamentaria que establece la obligación de presentar una declaración informativa por las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios de viviendas con fines turísticos, aclarando la norma que, en particular, quedan obligadas a la presentación las plataformas colaborativas.

Se define el uso de vivienda con fines turísticos como la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.

En la nueva declaración se exigirá la identificación del titular del inmueble y del usuario, así como del inmueble, la indicación del número de días de cesión y el importe percibido por el cedente. La nueva obligación está siendo muy contestada por las plataformas, especialmente el hecho de que deba identificarse también al usuario del servicio y no solo al arrendador.

Entre tanto, en las directrices generales del plan anual de control de la Agencia Tributaria española se subraya que las posibilidades tecnológicas están dando lugar al desarrollo de nuevos modelos de negocio que suponen nuevos desafíos desde el punto de vista del control tributario, tanto en lo que se refiere a su detección, como en lo relativo a la obtención de información relativa a las actividades desarrolladas y la comprobación de la correcta tributación de dichas actividades. Por tanto, la investigación y la obtención de información relacionada con los nuevos modelos de actividad económica constituye una prioridad para la Agencia Tributaria.

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Aclaración. Se informa a los lectores que los puntos de vista, pensamientos y opiniones expresados en el texto pertenecen únicamente al autor, y no necesariamente a su empleador ni a ninguna organización, comité u otro grupo al que el autor pertenezca, ni a la Secretaría Ejecutiva del CIAT. De igual manera, el autor es responsable por la precisión y veracidad de los datos y fuentes.

3 comentarios

  1. Fernando Díaz Yubero Respuesta

    Excelente comentario, Jesús.
    Muchas gracias.
    Fernando.

  2. ALFREDO COLLOSA Respuesta

    Excelente tu articulo Jesus mis felicitaciones-
    Sera clave aprovechar las nuevas tecnologias para replantear los modelos tributarios simplificando la forma de tributar por un lado pero por el otro gravando capacidades contributivas de forma coherente a los nuevos negocios que se producen por ejemplo con la economia colaborativa.
    Muchas gracias

    Alfredo

  3. Kirk Douglas Zerillo Respuesta

    Buenas días, es un tema bastante saludable para que las instituciones se relacionen con los ciudadanos y ahora con plataformas virtuales que también se pueden utilizar para lograr la alfabetización y capacitación en determinados temas.
    “Debemos equilibrar nuestro deseo de continuidad con nuestro deseo de creatividad” (Peter Senge – La Quinta Disciplina)

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