Las Monedas Digitales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba

La Provincia de Córdoba, como jurisdicción subnacional de la República Argentina, a partir de la anualidad 2021[1], ha efectuado precisiones respecto al tratamiento tributario que corresponde dispensar, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos[2], a las denominadas “monedas digitales” y, asimismo, para aquellos sujetos que intervienen -directa o indirectamente- con operatorias relacionadas con tales monedas.

En tal sentido, procedió a incluir dentro de su ordenamiento provincial[3], el inciso j) del artículo 178, el cual dispone -expresamente- que: “Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia…” las prestaciones de servicios vinculadas con “monedas digitales”[4], con prescindencia del requisito o exigibilidad de la habitualidad en el ejercicio de las mismas.

Cabe señalar que, la modificación realizada sólo limitaría la verificación del requisito de habitualidad en el hecho imponible para las prestaciones de servicios de cualquier naturaleza vinculadas, directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con “monedas digitales” y no así para las demás operaciones de comercialización de bienes o de prestaciones de servicios[5] con tales monedas, las cuales siempre habrían estado -para el Fisco de la Provincia- alcanzadas por el impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la medida en que se verificaran los presupuestos de gravabilidad establecidos en el artículo 177 del Código Tributario.

Tratándose de operaciones realizadas por sujetos domiciliados, radicados y/o constituidos en el exterior –sujetos no inscriptos en el gravamen- y, tal como se comentara en su oportunidad[6], la provincia estableció para la comercialización de servicios en general, que el nexo o vinculación del presupuesto de gravabilidad y ámbito especial para la configuración del gravamen dentro de su jurisdicción, se produce mediante la utilización económica del servicio por parte de quién lo consume y/o solicita o, bien, sobre quién recae (sujetos, bienes, personas, cosas, etc.) siempre que se dé la condición de que los mismos estén radicados, domiciliados o ubicados en el territorio provincial.

Por otro lado, resulta necesario comentar que la Provincia de Córdoba habría realizado  un avance adicional en materia del referido impuesto, en el sentido de equipar la utilización de las referidas “monedas digitales” -en la comercialización de bienes o prestación de servicios- como un pago en especie, además de haberse precisado, como lo indicáramos en los párrafos precedentemente, el tratamiento que corresponde dispensar para quienes intervienen directa o indirectamente con operatorias relacionadas a “monedas digitales”.

Bajo dicho marco, se procedió a la adecuación del artículo 113 bis del Decreto Reglamentario del Código[7], a los fines de equiparar a los efectos del impuesto sobre los Ingresos Brutos -aun considerando que existiría una diferencia entre los distintos tipos definidos-, el alcance del término “monedas digitales”[8].

En materia de base imponible, la modificación mantiene la estructura general para la determinación o cuantificación del gravamen[9], siendo la novedad el hecho de haber receptado a las “monedas digitales” como medio, instrumento u objeto susceptible de ser utilizado en cancelación de operaciones, al disponer que las mismas resultan ser susceptibles de valor[10]. En el marco de lo gravado por el impuesto (desarrollo de actividades económicas), el valor de la “moneda digital” es concebida en el Código Tributario como una “unidad” utilizada para cuantificar la obligación tributaria resultante del desarrollo de la actividad económica gravada, es decir, mediante la norma no se gravaría a la “moneda digital” -per se- ni mucho menos a su tenencia[11].

El artículo 197 del Código Tributario Provincial prevé los distintos casos de bases imponibles especiales cuya determinación debe efectuarse por diferencia entre el precio de venta y de compra de los bienes comercializados. Mediante la modificación bajo análisis, se procedió a incluir dentro del inciso b) del citado artículo, la actividad habitual de compra y venta de “monedas digitales”, debiendo en tales casos tributar por el “spread” de cada operación.

Por último, es dable comentar que, los contribuyentes y/o responsables que desarrollen actividades relacionadas con monedas digitales deberán considerar -para la anualidad 2021-, la codificación de actividades y la alícuota que corresponde a cada uno de ellas, en función de lo tipificado por la Ley Impositiva N° 10.725, a saber:

  •  Código 649999 – Los ingresos derivados por la venta de moneda digital cuando las mismas provengan del canje por la comercialización de bienes y/o servicios. No quedan encuadradas en la presente codificación y alícuota las operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo 197 del Código Tributario. Alícuota 0,25%. En este caso no goza de alícuota reducida.

  • Código 620900 – La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas digitales (inciso j) del artículo 178 del Código Tributario). Alícuota 4,75%. En este caso goza de alícuota reducida: 4%[12].

  •  Artículo 24 de la Ley Impositiva 2021:

    • Punto 12: Los servicios destinados a facilitar la gestión y/o intercambio de monedas digitales por monedas fiduciarias de curso legal, otras criptomonedas o cualquier tipo de bienes –y viceversa-, a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares (exchanges de criptomonedas). Alícuota 4,75%. En este caso goza de alícuota reducida: 4%.
    • Punto 13: Compra y venta de monedas digitales (inciso b) del artículo 197 del Código Tributario Provincial). Alícuota 6,50%. En este caso goza de alícuota reducida: 4%.

     

 

A manera de conclusión

La Provincia de Córdoba, considerando la realidad y complejidad de los distintos negocios y/o actividades económicas que pueden plantearse a partir de la digitalización, habría realizado -en dicho marco- un avance adicional en materia del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el sentido de equipar la utilización de las referidas “monedas digitales” -en la comercialización de bienes o prestación de servicios- como un pago en especie, además de haberse precisado y/o contextualizado el tratamiento que corresponde dispensar para quienes intervienen directa o indirectamente con operatorias relacionadas a “monedas digitales”.

[1] Modificación efectuada al Código Tributario Provincial, por Ley N° 10.724 y, en función de lo dispuesto por la Ley Impositiva N° 10.725 -anualidad 2021-.
[2] Es un impuesto indirecto al consumo que grava el desarrollo habitual y a título oneroso de actividades económicas, tomando como base imponible el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con carácter plurifásico y acumulativo, y que representa la principal fuente de financiación de los gobiernos provinciales.
[3] Ley N° 6006, TO 2015 y sus modificatorias.
[4] “j) La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas digitales.
La disposición establecida en el párrafo precedente no resulta aplicable para los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable, hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos; y siempre que la actividad no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.”
[5] Comisionistas, Exchanges, Traders, y demás usuarios.
[6] Economía digital y su tributación a nivel subnacional: La experiencia en la provincia de Córdoba (Argentina).” Perlati Sebastián F.
Perlati, Sebastián F.; Michelini, Pablo A.: “Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, en el ámbito de la Provincia de Córdoba”. Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) XXXIX. Octubre 2018. Editorial Errepar.
[7] Decreto N° 1205/15 y sus modificatorias.
[8] Artículo 113 bis.- A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”, “criptomonedas”, “criptoactivos”, “Tokens”, “stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor.
[9] El monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.
[10] De recibirse las mismas en cancelación de cualquier operatoria de comercialización de bienes o servicios alcanzados por el impuesto, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento, el que no podrá ser inferior al valor de mercado -emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al momento en que se devenga o perciba, según corresponda, la operación.
[11] “Tratamiento de las monedas digitales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El caso de la Provincia de Córdoba.”. Sebastián F. Perlati y Pablo A. Michelini. Errepar. PAT XXVII. Marzo 2021.
[12] Artículo 39 Ley N° 10.725. En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el ejercicio fiscal 2020, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas, no supere la suma de $ 15.500.000.

 

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