La tributación directa de los criptoactivos. Un desafío para las administraciones tributarias

No quedan dudas que la expansión de los criptoactivos como clase de inversión y como medio de pago ha obligado a las administraciones tributarias de todo el mundo a encuadrar una realidad económica nueva en categorías jurídicas preexistentes, pensadas décadas atrás para activos con soporte físico o, al menos, con una localización geográfica identificable.

Cada jurisdicción ha ido resolviendo, con mayor o menor grado de desarrollo normativo, cómo tributan la compraventa, la permuta, el staking, la minería, los airdrops o la simple tenencia de estos activos, y las respuestas divergen notablemente incluso entre países con tradiciones jurídicas y sistemas fiscales próximos.

Esta falta de uniformidad en la fiscalidad directa de los criptoactivos es lo que me motivo a escribir el presente post apuntando también los principales retos pendientes los cuales seguramente influirán en la gestión por parte de las administraciones tributarias.

Antes que nada conviene detenerse en tres rasgos que explican por qué la tributación directa de los criptoactivos plantea problemas específicos, distintos de los que presentan otros activos financieros o inmateriales.

En primer lugar, la descentralización ya que los criptoactivos no están emitidos ni respaldados por ningún banco central ni autoridad pública, y su registro se mantiene de forma distribuida entre los nodos de una red, sin que exista una entidad central que pueda informar automáticamente a las administraciones tributarias, como sí ocurre con las entidades financieras tradicionales.

En segundo lugar, la transnacionalidad nativa ya que una misma operación puede iniciarse, ejecutarse y liquidarse sin que en ningún momento intervenga un sujeto establecido en el país de residencia del contribuyente, lo que dificulta enormemente la aplicación de los criterios tradicionales de territorialidad y de localización de la fuente de renta.

En tercer lugar, la heterogeneidad funcional de la propia categoría puesto que bajo la etiqueta «criptoactivo» conviven instrumentos con funciones económicas radicalmente distintas tales como medios de pago, instrumentos de inversión, fichas de acceso a servicios, representaciones de activos físicos o digitales, lo que impide, en principio, aplicar una única regla de tributación transversal.

Estos tres factores explican que la mayoría de los países hayan optado por una aproximación pragmática al aplicar a los criptoactivos, por analogía, las reglas ya existentes para bienes de naturaleza jurídica similar, en lugar de aprobar un régimen fiscal enteramente nuevo y autónomo.

Esa opción si bien tiene la ventaja de la continuidad y la seguridad jurídica relativa que aporta apoyarse en conceptos ya consolidados no caben dudas que traslada al intérprete, contribuyente, asesor o administración tributaria, la carga de decidir, caso por caso, con qué figura tradicional se asimila cada operación concreta.

En tal sentido no debe perderse de vista que la naturaleza jurídica de los criptoactivos puede ser  determinante de su tributación.

La mayor parte de los países consideran los criptoactivos una forma de propiedad, pero dentro de esa categoría general las soluciones se bifurcan, activos intangibles en la mayoría de los casos, commodities o mercaderías en otros, e instrumentos financieros cuando el token en cuestión reproduce derechos económicos propios de un valor negociable.

Solo un número reducido de países ha optado por vías radicalmente distintas.

Así por ejemplo Italia asimila las monedas virtuales a divisas extranjeras a determinados efectos, Polonia las califica legalmente como representación digital de valor sin mayor precisión, y El Salvador o la República Centroafricana llegaron a otorgar al bitcoin la condición de moneda de curso legal, con las consecuencias fiscales que ello comporta al equipararlo, a efectos prácticos, al resto de operaciones en moneda nacional.

Por otra parte, el Impuesto sobre la renta de no residentes plantea en el caso de los criptoactivos un problema estructural ya que al no existir un soporte físico identificable debido a que los activos se registran en la cadena de bloques, no en un dispositivo con ubicación geográfica, resulta necesario un criterio artificial de localización para poder aplicar las reglas de sujeción al impuesto.

En España DGT resolvió esta cuestión en la consulta V1069-19 fijando como criterio de localización el lugar donde radique la entidad que presta el servicio de custodia de las claves criptográficas privadas.

A esta dificultad se suma la ausencia de mención expresa a los criptoactivos en los convenios de doble imposición vigentes, lo que obliga a encajar las rentas derivadas de estas operaciones en las cláusulas de reparto ya existentes

La disparidad de soluciones adoptadas por los distintos países es notable, tanto en la calificación de la renta como en los tipos aplicables y en los incentivos o exenciones previstos.

Para un análisis mas detallado del tema en nuestra región recomendamos la lectura del documento la tributación sobre los criptoactivos en los países de América Latina y el Caribe.[1]

La siguiente tabla resume, de forma simplificada, los principales criterios seguidos por algunas jurisdicciones relevantes:

 

 

Esta heterogeneidad no es meramente anecdótica ya que se generan riesgos reales de doble imposición cuando dos Estados reclaman gravar la misma renta bajo criterios de localización distintos y de doble no imposición, además de dificultar la planificación fiscal de operaciones transfronterizas y desincentivar el uso de criptoactivos como medio de pago internacional.

Más allá del estado actual de la cuestión, conviene apuntar algunos retos pendientes que previsiblemente marcarán la evolución de la fiscalidad directa de los criptoactivos en los próximos años.

La ausencia de leyes específicas obligará a muchos países a seguir resolviendo por vía de consulta vinculante supuestos cada vez más complejos (DeFi, tokens híbridos, activos del mundo real tokenizados), con el riesgo de fragmentación y de respuestas no siempre coherentes entre sí.

Por otra parte la falta de mención a los criptoactivos en los convenios de doble imposición, que obliga a un ejercicio interpretativo por analogía con notable margen de discrecionalidad para cada Estado contratante.

El impacto que tendrán el CARF de la OCDE y la Directiva DAC8[2], cuyo primer intercambio de información está previsto a partir de 2027, sobre el cumplimiento voluntario al obligar a exchanges, brokers y determinadas plataformas descentralizadas a identificar a sus usuarios y reportar sus operaciones, es previsible que aumente sustancialmente la información de la que dispondrán las administraciones tributarias, lo que debería reducir el margen de infradeclaración que hasta ahora ha caracterizado a este mercado.

Asimismo conviene destacar el papel que jugarán los tribunales, más allá de la doctrina administrativa debido que hasta la fecha, la jurisprudencia sobre criptoactivos en materia tributaria es todavía escasa

A nivel internacional, la ausencia de un consenso perpetúa un mosaico de soluciones nacionales que, aunque responden a legítimas decisiones de política fiscal, complican la actividad transfronteriza y abren la puerta a fenómenos de arbitraje fiscal, con inversores desplazándose hacia jurisdicciones de tributación más favorable.

Por ello coincidimos con Raul Zambrano en este mismo blog donde se enfatiza la necesidad de una mayor cooperación entre las administraciones tributarias[3].

En definitiva la gestión de los criptoactivos para las administraciones tributarias implica un gran desafío que como vimos en el presente post se ve agravado en la temática de la tributación directa de los diferentes modelos de negocios[4].

 

 

Referencias:

[1]Jiménez, J. P., & Podestá, A. (2025). La tributación sobre los criptoactivos en los países de América Latina y el Caribe (Documento de Trabajo No. DT-07-2025). Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). https://www.ciat.org

[2] Collosa, Alfredo  “CARF, MiCA, DAC 8 y la Travel Rule avanzan hacia mayor transparencia en el mercado de criptoactivos” https://www.ciat.org/carf-mica-dac-8-y-la-travel-rule-avanzan-hacia-mayor-transparencia-en-el-mercado-de-criptoactivos/

[3] Zambrano Raul, Una historia de vampiros (VI) https://www.ciat.org/ciatblog-una-historia-de-vampiros-vi/

[4] Collosa, Alfredo ¿Qué están haciendo las Administraciones Tributarias para gestionar los criptoactivos? https://www.ciat.org/ciatorg-que-estan-haciendo-las-administraciones-tributarias-para-gestionar-los-criptoactivos/

 

 

 

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